Source: Deutsche Nachrichten
El técnico que no era el que figuraba en el legajo
En Estados Unidos, entre 2021 y octubre de 2024, más de cien empresas —varias de ellas del ranking Fortune 500— contrataron desarrolladores de software remotos que, en los hechos, no eran quienes decían ser. Según confirmó el Departamento de Justicia de ese país, una red vinculada a Corea del Norte utilizó identidades robadas de más de 80 ciudadanos estadounidenses para hacer pasar a trabajadores norcoreanos como empleados o contratistas locales, con la ayuda de facilitadores que operaban “granjas de notebooks” en distintas direcciones residenciales para simular que el trabajo se realizaba dentro del país. Dos de esos facilitadores, Kejia Wang y Zhenxing Wang, fueron condenados a penas de nueve y casi ocho años de prisión, respectivamente, tras declararse culpables de los cargos. El esquema generó más de 5 millones de dólares para el régimen norcoreano y obligó a las empresas afectadas a afrontar al menos 3 millones de dólares en gastos legales y de remediación, según el propio comunicado oficial del DOJ.
El caso es estadounidense y no debería trasladarse mecánicamente a la Argentina. Pero el fenómeno que describe —una empresa que contrata a un proveedor o a un profesional, y termina con una persona distinta ejecutando el trabajo, con un nivel de acceso a sistemas o información que nunca fue evaluado para esa persona en particular— es exactamente el mismo dilema que enfrenta, en otra escala, cualquier compañía argentina que contrata personal tercerizado de limpieza, vigilancia, mantenimiento o desarrollo de software. Y ese último rubro no es un detalle menor: la industria argentina del software exportó 744 millones de dólares solo en el primer trimestre de 2026 y empleaba a 162.598 personas según el último relevamiento de OPSSI, el observatorio de la Cámara de la Industria Argentina del Software (CESSI), con Estados Unidos como principal destino de esas exportaciones. Es, en los hechos, un sector que vive de enviar personal —propio o subcontratado— a trabajar de manera remota para terceros, con todo lo que eso implica en materia de identidad y de acceso.
Lo que cambió (y lo que no) con la reforma laboral
En Argentina, la relación entre una empresa y sus contratistas está regulada, desde hace décadas, por el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, que establece la responsabilidad solidaria de la empresa principal frente a los incumplimientos laborales y previsionales de sus contratistas cuando estos realizan tareas correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento. La Ley 27.802, de Modernización Laboral, publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 2026, modificó ese esquema en dos sentidos concretos: acotó el alcance de la solidaridad excluyendo expresamente las actividades “accesorias o coadyuvantes” —como limpieza, vigilancia o mantenimiento, que antes solían caer bajo interpretaciones judiciales amplias del artículo 30— y estableció una suerte de vía de exención para la empresa principal que verifique determinada documentación del contratista: la CUIL de cada trabajador, el pago de sus aportes y contribuciones, sus haberes, los datos de la cuenta bancaria donde los percibe y la cobertura de ART con cláusula de no repetición a favor de la principal.
Es un cambio real y verificable, y también es, para el problema que este artículo plantea, una solución parcial. Lo que exige la reforma es que la empresa contratante controle papeles: que el contratista tenga en regla a alguien registrado bajo determinada CUIL, con sus aportes al día. Lo que no exige —porque no es su objeto— es que la empresa sepa si la persona que efectivamente se presenta en la obra, en el edificio o en la videollamada de trabajo es esa misma persona, ni que evalúe su idoneidad, sus antecedentes o su nivel de riesgo para la función que va a cumplir. Cumplir con el artículo 30 protege del reclamo laboral solidario. No responde la pregunta de quién es, en concreto, la persona a la que se le está por entregar una llave, una notebook o un acceso al sistema de un cliente.
La excepción que confirma la regla: los vigiladores
Existe al menos un rubro donde la ley argentina sí exige identificar y habilitar a cada persona, no solo a la empresa que la emplea: la seguridad privada. La Ley 12.297 de la provincia de Buenos Aires —con esquemas equivalentes en otras jurisdicciones, como la Ciudad de Buenos Aires— exige que cada vigilador cuente con una habilitación personal, intransferible, otorgada por la autoridad de aplicación, previa acreditación de un curso de formación específico y de aptitud psicofísica, y sujeta a un régimen de inhabilitaciones e incompatibilidades que impide el ejercicio de la actividad a quien no cumpla determinados requisitos. La empresa de seguridad puede estar perfectamente habilitada y, aun así, no tener derecho a enviar a cualquier persona a cubrir un puesto: cada individuo necesita su propia habilitación vigente.
Ese contraste es útil precisamente porque es la excepción. La gran mayoría de los servicios que una empresa argentina terceriza —soporte técnico, desarrollo de software, limpieza, logística, atención al cliente, consultoría puntual— no tiene un régimen equivalente. La empresa contratante aprueba a la razón social, revisa su documentación fiscal y previsional, quizás pide referencias comerciales, y a partir de ahí confía en que el proveedor va a enviar, mes a mes, personas idóneas para la tarea. En la práctica cotidiana, esa confianza suele apoyarse en frases que cualquier gerente de compras o de RR.HH. argentino reconoce: “es gente de confianza del encargado”, “trabajamos con este proveedor hace años, nunca tuvimos problemas”, “el técnico que mandan siempre es el mismo”. Todas pueden ser ciertas. Ninguna reemplaza un control específico sobre la persona, cuando la función que va a cumplir lo justifica.
Cuándo tiene sentido mirar a la persona y no solo a la empresa
Ahí es donde el Human Risk Management, entendido como gestión estructurada del riesgo asociado a personas y funciones —y no como vigilancia genérica— tiene algo concreto para aportar. No se trata de sostener que haya que verificar a cualquier persona que entra a una oficina a cambiar una lámpara, ni de tratar a cada contratista como sospechoso. Se trata de un criterio de proporcionalidad: cuanto mayor es el acceso que una función otorga —a información de clientes, a sistemas críticos, a dinero, a instalaciones sensibles—, más sentido tiene que la empresa sepa algo concreto sobre la persona que va a ocupar ese lugar, más allá de que la empresa que la emplea esté en regla. Validato, compañía especializada en Background Screening y Human Risk Management con operación en Argentina, describe entre sus servicios la verificación de personal externo, es decir, de contratistas y proveedores, como una categoría distinta de la verificación de empleados propios, estructurada según el rol y el nivel de riesgo de cada función. Ese enfoque —verificar en función del puesto, no de manera indiscriminada— es el que permite distinguir entre el técnico que entra una vez a instalar un router y el consultor externo que va a tener acceso permanente a los sistemas contables de la empresa.
Vale la aclaración inversa, en términos de protección de datos: verificar a la persona que finalmente presta el servicio no equivale a habilitar una indagación abierta sobre su vida privada. La Ley 25.326 exige que cualquier dato personal que se recabe sea pertinente y no excesivo en relación con la finalidad para la que se solicita: la finalidad, en este caso, es específica —confirmar que quien va a ocupar una función determinada es quien dice ser y reúne las condiciones razonables para esa función—, no acumular información sobre la persona por si acaso.
El costo de no preguntar
El artículo 30 reformado le da a las empresas argentinas una hoja de ruta clara sobre qué papeles pedirle a un contratista para no cargar con su incumplimiento laboral. Esa hoja de ruta no resuelve una pregunta distinta, y a veces más relevante para la seguridad y la continuidad del negocio: si la persona que finalmente cruza la puerta, se conecta a la VPN o queda a cargo de un turno es la misma que la empresa —o su proveedor— evaluó en algún momento. Para RR.HH., Compliance, Legal y Seguridad, la pregunta que deja este cambio normativo no es si conviene tercerizar —eso ya lo decidió, hace rato, la estructura productiva del país—, sino qué parte de esa cadena de confianza se sigue resolviendo con una frase hecha y qué parte merece, de una vez, un control específico sobre la persona.
Fuentes y marco normativo consultado
[*]Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, art. 30 (responsabilidad solidaria por contratación y subcontratación), texto histórico: https://revista-ideides.com/art-30-lct-contratacion-y-subcontratacion/
[*]Ley 27.802, de Modernización Laboral (B.O. 6/3/2026), modificación del art. 30 LCT (exclusión de actividades accesorias o coadyuvantes y régimen de exención por control documental): https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/339128/20260306 ; análisis: https://pagbam.com/articulos/solidaridad-en-el-contrato-de-trabajo-el-nuevo-alcance-del-art-30-de-la-ley-de-contrato-de-trabajo/ ; https://estudiocyt.com.ar/en/blog/news-2/reforma-laboral-articulo-30-lct-2025-33
[*]Ley 12.297 (Provincia de Buenos Aires), régimen de seguridad privada, habilitación personal e inhabilitaciones de vigiladores: https://www.argentina.gob.ar/normativa/provincial/ley-12297-123456789-0abc-defg-792-2100bvorpyel/actualizacion ; requisitos para vigilador: https://www.caesba.org.ar/vigilador.html
[*]Ley 25.326, de Protección de los Datos Personales, art. 4 (pertinencia y no exceso de los datos respecto de la finalidad): https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-25326-64790/actualizacion
